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ACEPTO
Las disposiciones contenidas en el artículo 16.2 del presente Real Decreto son de aplicación por los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. Este Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa (...)
Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación a los buques registrados y abanderados en España, cuya obligación de llevar permanentemente a bordo un botiquín, así como su contenido mínimo, se (...)
REAL DECRETO 1216/1997, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO A BORDO DE LOS BUQUES DE PESCA
Versión vigente de: 22/12/2012 (...)
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier (...)
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán, en la medida en que lo permitan las características estructurales del buque de pesca existente, siempre que lo (...)
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier (...)