Fecha de actualización: Viernes 5 de abril de 2024
La cuestión se centra sobre un trabajador que prestaba servicios a la empresa Hermanos Herrera Tadeu SLU, especializada en el transporte de mercancías por carretera, de forma que realizaba trabajos de embarque y desembarque del vehículo como acompañamiento del vehículo transportado en los trayectos, disfrutando señala la sentencia de camarote. Su jornada laboral comenzaba los domingos o lunes a las 19 horas y finalizaban los sábados a las 21.30 horas aproximadamente de forma ininterrumpida en viajes de ida y vuelta.
El trabajador realizaba su actividad bajo contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.544,43 euros, acogiéndose al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera en la provincia de Valencia.
La relación laboral se extinguió un 4 de julio de 2018 por despido disciplinario. El objeto de confrontación entre el trabajador y la empresa Hermanos Herrera Tadeu SLU se fijaba en determinar, si el tiempo que el trabajador acompañó al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador debe ser considerado como tiempo de presencia o como tiempo de descanso. Aquí la sentencia de instancia argumenta que el trabajador estaba en periodo de descanso durante los trayectos en barco.
Sin embargo, el TSJ considera que “el actor era un trabajador móvil” y que los periodos en los que acompañaba el vehículo transportado en transbordador eran tiempo de presencia.
Alegaciones de las partes
La empresa, según la sentencia de contraste, concluye que el conductor está en periodo de descanso durante los trayectos en ferry, ya que no cabe la posibilidad de emprender o reanudar su ruta o cambiar la misma a disposición de las instrucciones del empleador porque el vehículo queda inmovilizado hasta alcanzar su destino.
Por la otra parte, la sentencia recurrida señala que mientras el trabajador permanecía embarcado, la disponibilidad debía ser total ante cualquier emergencia que surgiera. Así menciona la posibilidad de tener que modificar el camión de sitio en caso de ser requerido. Y concluye que los periodos en los que el trabajador acompañó al vehículo en transbordador deben ser considerados de presencia y no de descanso, ya que no podía disponer libremente de su tiempo, abandonar la embarcación o atender asuntos de su vida privada o familiares.
observatoriorh.com
Última visita: 05/04/2024