Fecha de actualización: Jueves 26 de octubre de 2017
La empresa contratista llevaba a cabo habitualmente en el centro de trabajo de la empresa principal, entre otras obras y servicios, tareas de limpieza industrial de las áreas de filtración. La contratista disponía de un plan de prevención y había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de peón de limpieza en el centro de trabajo de la empresa principal.
Un trabajador de la contratista sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba labores de limpieza (baldeo con licor filtrado) de la entreplanta del departamento de filtración de la empresa principal.
El compañero del trabajador accidentado se situó en la primera planta de la instalación, en la que se encontraba una manguera que emplearían para ejecutar la tarea y, a través de un hueco de la estructura de la instalación, aproximó la manguera a la entreplanta en la que se encontraba el trabajador accidentado, el cual, tras recibir la manguera, procedió a estirarla, en toda su longitud.
Para evitar la formación de nudos o cocas, sobre el suelo de la entreplanta (que estaba cubierto de lodo), el trabajador accidentado retrocedió hasta una ubicación próxima al hueco de la estructura para contactar visualmente con su compañero y avisarle para que abriese la llave de la manguera, lo que el compañero llevó a cabo, incorporándose a los trabajos de baldeo (bajó a la entreplanta, se situó detrás del trabajador accidentado y, con un rodo, dirigió el lodo hacia los sumideros).
El trabajador accidentado agarraba el extremo de la manguera con su mano derecha, utilizando su mano izquierda para sujetar una posición más retrasada de ésa y, de ese modo, dirigir el chorro de forma longitudinal, lo más lejos posible, para evitar salpicaduras, cambiando alternativamente la posición de las manos para evitar cansancio y sujetando en ocasiones el extremo de la manera con ambas manos.
En un momento dado, se produjo un cambio de presión en el caudal del licor (algo que acontecía en ciertas ocasiones, pero no con habitualidad) que provocó que el trabajador accidentado perdiese el control de la manguera, dirigiéndose el chorro hacia su rostro, impactando contra el casco con pantalla facial y orejeras, que se cayó, arrastrando consigo las gafas de protección, de forma que el licor filtrado (líquido compuesto por una solución diluida de aluminato sódico) alcanzó la cara del trabajador, que tiró la manguera al suelo y la pisó para evitar que salpicase a su compañero, cerrando la llave de la manguera un trabajador de la empresa principal y aplicando el compañero al trabajador accidentado diphoterina (solución anfótera neutralizante). El trabajador accidentado sufrió diversas lesiones (causticación de ambos ojos).
Además del casco de seguridad con pantalla facial y orejeras y las gafas panorámicas, al tiempo del accidente el trabajador accidentado portaba guantes anticáustico y botas de caña alta de PVC. Aunque el casco contaba con barboquejo, el uso de éste por el trabajador accidentado sólo se había impuesto por la empresa para trabajos en altura, no siendo el nivel de agarre de los guantes de plástico el adecuado para realizar los trabajos en condiciones de humedad.
Con posterioridad a este accidente de trabajo se produjo una modificación del procedimiento de trabajo de limpieza de áreas de filtración en los siguientes términos:
El trabajador accidentado disponía de formación y también había recibido información sobre los riesgos específicos de los distintos departamentos de la empresa principal. Los medios o instrumentos empleados (manguera) pertenecían a la empresa principal.
El TSJ señala que el accidente se produjo como fruto de un aumento repentino de presión con la manguera que el trabajador estaba utilizando (no era habitual pero ocurría en ocasiones), lo que determinó que el trabajador perdiera el control de la manguera que se apuntó hacia la cara, impactando en el casco (no tenía barboquejo puesto), que se cayó arrastrando consigo las gafas de protección.
A esto se puede añadir que el trabajador no tenía guantes con el nivel de agarre adecuado a los trabajos en condiciones de humedad como el realizado, y que no se había evaluado la posibilidad de pérdida de control de la manguera por cambio de presión del caudal.
El TSJ también señala el hecho de que sólo después del accidente se modificó el procedimiento de trabajo de limpieza de áreas de filtración, realizando añadidos.
El TSJ entiende que existió un incumplimiento de los arts. 15.1 b) y 16.2 LPRL, en tanto que no se evaluó el concreto riesgo de que, por un aumento repentino de la presión el trabajador perdiera el control de la manguera, con el riesgo de que el chorro de la misma apuntase a la cara del operario, y con ello pudiera la solución diluida de aluminato sódico contactar con el mismo, que fue lo que ocurrió.
No se evaluó el riesgo concreto referido, y, como consecuencia de ello, no se incluyeron en la planificación de la actividad preventiva medidas para evitar o disminuir el mismo. Los equipos de protección individual o las instrucciones sobre su empleo no eran adecuados, pues el uso del barboquejo del casco sólo estaba previsto así para trabajos en altura, pero no para trabajos como el que dio lugar al accidente.
El uso del barboquejo, por otro lado, hubiera evitado o al menos paliado considerablemente las lesiones oculares del trabajador accidentado. Y ello, claro está, porque hubiera evitado que el casco se desprendiese y con él las gafas de protección. En el mismo sentido, también unos guantes adecuados a la humedad de la actividad, podrían haber evitado la pérdida de control de la manguera. Por tanto, los EPIs no cumplían con el art. 17.2 LPRL. Tales incumplimientos se ven además corroborados por las medidas adoptadas tras el accidente, corrigiendo los incumplimientos detectados.
Por todo lo anterior, el TSJ entiende que la empresa principal ha de responder en tanto el accidente tuvo lugar en su centro de trabajo y empleando además medios de la misma, por un trabajador de la contratista que realiza unas tareas correspondientes a su propia actividad.
Todo lo que determina la aplicación del art. 24.3 LPRL, en tanto prevé que: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".
Esta vigilancia fue insuficiente según el TSJ, pues ni se detectó que en la evaluación de riesgos y en el procedimiento de trabajo no estaba previsto el riesgo que dio lugar al accidente (pérdida de control de la manguera por aumento puntual de presión); ni tampoco que los EPIs y su empleo eran inadecuados. Todo ello a pesar de que los cambios repentinos de presión en el centro de trabajo de la empresa principal "acontecían en ciertas ocasiones, pero no con habitualidad". En este mismo sentido, el art. 10.1 RD 171/2004 de desarrollo del citado precepto de la LPRL.
Por último, el hecho de que la empresa principal hubiese revisado y corregido la evaluación de riesgos y el procedimiento de trabajo, no le exonera de responsabilidad, pues su actuación en tal sentido, no alcanzó al riesgo y a las deficiencias en las medidas de protección vinculadas con el accidente. Al igual que, por otro lado, tampoco la información solicitada el propio día del accidente sobre las medidas adoptadas por la empresa contratista en el documento que invoca en su escrito de recurso le exonera de responsabilidad, dado que en tal documento no consta que se hubiera contemplado el concreto riesgo y medidas de protección antes citadas, y que sólo fueron incorporadas al procedimiento de trabajo tras el fatal accidente.
Por todo ello, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa principal frente a la sentencia de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social.
CENDOJ
Consultado el: 25/10/17