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Sentencia 2908/2017, de 10 de julio de 2017, del Tribunal Supremo. Responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua en caso de enfermedad profesional (silicosis crónica)

Fecha de actualización: Martes 24 de octubre de 2017

El trabajador venía prestando servicios en el puesto de rebaba y chorro de arena. En 2012 es objeto de estudio por la Mutua por posible neumoconiosis, siendo diagnosticado de silicosis crónica simple sin alteración funcional respiratoria.

El trabajador fue reubicado en septiembre de 2012 en la sección de pintura y acabado. En la sección de rebaba, los porcentajes de exposición al sílice superaban los límites de exposición desde, al menos, el 2005 y hasta el 2012. En la sección de pintura y acabado la exposición era del 10% respecto a lo permitido.

En noviembre de 2014 se acredita la evolución de la patología, con silicosis crónica complicada sin alteración clínica ni funcional. Por resolución del INSS de 2015 se reconoce al trabajador afecto a IPT, con responsabilidad exclusiva de la Mutua.

El trabajador estuvo sometido, al menos entre los años 2005 y 2012, a porcentajes de exposición al sílice que superaban los límites de exposición, habiendo estado en activo con posterioridad al año 2008, habiendo iniciado la situación de IT en el año 2012, siendo ese mismo año diagnosticado de silicosis y reubicado en otro puesto de trabajo, continuando la evolución de la enfermedad, que dio lugar a que al trabajador se le reconociera en situación de IPT mediante resolución de marzo de 2015.

El Tribunal Supremo recuerda que en su sentencia de 12 de marzo de 2013 se indica que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro".

La sentencia del TS de 16 de junio de 2009 en el mismo sentido señalaba ya que "la responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente" y que ello es así "porque en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas arts. 115 a 118 de la LGSS), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce".

El problema que se plantea en el siguiente caso es el de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. Como indica el Tribunal Supremo, la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante.

Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias.

Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora en el momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Esto significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Por todo lo razonado, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua, casa y anula la sentencia recurrida y declara la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua.

Ver sentencia completa

Fuente:

CENDOJ
Consultado el: 24/10/17

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