Fecha de actualización: Martes 26 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social falla que, la remisión que hace el artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral (LPRL) al bloque normativo del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET), determina que sean extensible a los delegados de prevención los mismo derechos, garantías y prerrogativas contenidos en el mencionado precepto del ET, ya que dicho artículo habilita la posibilidad de que la negociación colectiva permita pactar la acumulación del crédito horario entre los distintos integrantes de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, esa misma previsión debe ser igualmente aplicable a los delegados de prevención cuando el convenio colectivo admite la acumulación.
A pesar de que no exista una concreta referencia a los delegados de prevención en la norma convencional, “la integradora interpretación de los artículos 37.1 LPRL y 68 ET conduce a la equiparación de estas figuras, la solución debe ser necesariamente favorable a tal equiparación cuando el convenio colectivo no excluye de manera expresa a los delegados de prevención”.
Asimismo, el Supremo, recordando jurisprudencia, hace mención a la sentencia 956/2016, de 16 de noviembre, dictada por la misma Sala en la que se resolvió que el reconocimiento de las garantías del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador.
europreven.es
Última visita: 26/12/2023