Fecha de actualización: Miércoles 28 de junio de 2017
Según las centrales sindicales, el personal de estas empresas es el que se encuentra más expuesto a sufrir un accidente laboral, especialmente en los sectores de la industria y de la construcción por falta de formación y la limitada capacidad de exigencia ante el empresario. Además, los empleados de las subcontratas tienen salarios más bajos y contratos precarios a pesar de que, a menudo, realizan las labores más duras.
Por otro lado la patronal, señala que ni la temporalidad ni la subcontratación guardan una relación directa con la siniestralidad. En su opinión, el riesgo reside en la actividad que se realiza y no en el tipo de contrato que se firma.
La consejera de Trabajo y Justicia, María Jesús San José, señala que la protección del trabajador frente a los riesgos exige una actuación en la empresa que “va más allá del mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y obligaciones y la simple corrección a ‘posteriori’ de situaciones de riesgo ya manifestadas. La prevención debe integrar el sistema general de gestión de la empresa".
Sin entrar en debates de si esto sucede por las carencias que señalan los sindicatos, o sucede por el riesgo de la actividad como señala la patronal, desde el mundo profesional de la prevención de riesgos, la realidad es que "SUCEDE", por lo que el esfuerzo de todos, debe dirigirse hacia: "QUE NO SUCEDA".
Como señala la consejera, la prevención de riesgos va mas allá del mero cumplimiento formal; lo señala la Exposición de Motivos de la Ley de Prevención (todo prevencionista debe leer esta exposición de motivos) , donde se reconoce que para el cumplimiento de este deber principal que es la protección del trabajador frente a los riesgos laborales, se «exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio de deberes y obligaciones empresariales (...). Éstos se recogen en el Capítulo III de la Ley que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección».
A mayor abundamiento, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio del 2010 (leer fundamento de derecho tercero), se subraya que "la deuda de seguridad que al empresario le corresponde, determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que, con su actividad productiva, el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre».
Además de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL).
En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
Asimismo se ha de tener en cuenta en las contrataciones las actividades a desarrollar por estas, si son actividad propia o no, así como realizar una correcta coordinación de actividades empresariales.
Debe entenderse la responsabilidad solidaria que se da en "Propia Actividad", entendida como señala la "STS 11 de mayo de 2005 (fundamento de derecho sexto)":
«Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando, de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial».
Asimismo debe entenderse el deber de vigilancia de la actividad realizada por la contrata aunque no sea propia actividad. A este respecto la NTP 919, nos señala que el medio de coordinación más adecuado dependerá en cada caso de la complejidad y grado de dificultad de cada actividad.
Para ello, deben valorarse aspectos como la peligrosidad de las actividades (obviamente a mayor peligrosidad, más eficaces y complejos deben ser estos medios); así como las instalaciones y materiales empleados, la duración de dichas actividades y el número de trabajadores que pueden verse afectados. y la propia Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que nos señala las faltas graves en su artículo 12:
El art. 12.13, para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo o los empresarios a que se refiere el art. 24.4 de la LPRL, no adoptar las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
El art. 12.14, para el empresario titular del centro de trabajo, no adoptar las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Por todo lo expuesto, está claro que estos porcentajes de accidentalidad son un problema que afecta a la empresas y sus trabajadores y la necesidad de integrar la prevención, cumplir la normativa mas allá del aspecto formal y, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, son actuaciones imprescindibles para que la accidentalidad laboral deje de ser noticia.
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