Fecha de actualización: Jueves 14 de diciembre de 2023
El Supremo aclara qué características deben concurrir en un comportamiento con ánimo libidinoso para que quepa subsumirlo en la definición de acoso sexual contenida en el art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que se tipifica como falta muy grave en el art. 95. 2 b) del Estatuto Básico del Empleado Público. Hasta la fecha, en materia de sanciones administrativas y disciplinarias, no ha habido jurisprudencia al respecto.
Esta cuestión que se resuelve en esta sentencia y que tiene interés casacional se plantea con motivo de la sanción de suspensión de seis meses impuesta al Jefe del Servicio de Oncología de cierto Hospital Universitario dependiente de una Universidad, quien mantuvo durante dos años conductas con una médico del mismo servicio, consistentes en constantes muestras de atención no requeridas por ella, convocándola a su despacho por motivos no profesionales, realizando llamadas a su móvil y al busca, o influyendo de fotografías en la página web del servicio y otras actividades, nunca queridas por ella, por lo que presentó denuncia contra él por acoso sexual.
La necesidad de delimitar el concepto surge porque la sentencia impugnada sostiene que la conducta constitutiva de acoso sexual no consiste necesariamente en un acto físico o verbal expreso, sino que puede bastar un acercamiento ofensivo guiado por la “libidinosidad”, y en el caso, concluye que sí hubo acoso sexual aunque el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales de su subordinada, ni se propasara físicamente con ella. El sancionado mantuvo una conducta guiada a obtener satisfacción sexual, continuada en el tiempo, y no deseada e incluso rechazada por la afectada lo que es subsumible en la definición de acoso sexual recogida en el apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica 7/2003, sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres
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Última visita: 14/12/2023